ARTÍCULO 140. Los estudios de impacto urbano, así como los de impacto vial y de imagen urbana, que se presenten para los usos de impacto significativo, en los casos en que así lo determina esta Ley o los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
Los responsables técnicos de la elaboración y de suscribir los estudios de impacto a que se refiere este Capítulo, deberán contar con cualquiera de las siguientes acreditaciones:
I. La certificación a que se refiere el artículo 96 párrafo cuarto de la Ley General;
II. El Registro ante la Comisión del Registro Estatal de Peritos en la especialidad que corresponda al estudio de impacto a realizar, o
III. La certificación expedida por la CADROC como corresponsable en la especialidad en la que pretenda suscribir el estudio a realizar.