Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 164

TÍTULO DÉCIMO MOVILIDAD 110

ARTÍCULO 164. Para efectos de la presente Sección se entiende por:

I. Andadores : son los espacios de circulación exclusivamente peatonal dentro de los fraccionamientos, condominios o desarrollos inmobiliarios especiales;

II. Autopista : carretera que está específicamente proyectada, construida y señalizada como tal para la circulación exclusiva de vehículos automotores, en las que no cuentan con acceso a las mismas las propiedades colindantes, no cruzan a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna y constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares, o con carácter temporal por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios;

III. Banquetas : áreas pavimentadas entre las edificaciones y las calles o avenidas destinadas a la circulación de los peatones, con o sin desnivel respecto al de la vialidad de tránsito vehicular;

IV. Calles cerradas : son las vías públicas municipales que no tienen una continuidad o liga con otras calles, por encontrarse cerradas o delimitadas en uno de sus extremos. Sin embargo las mismas se consideran como un bien del dominio público de los municipios, por reunir las características y condiciones a que hace referencia esta Ley;

V. Calles locales : son aquellas que dan servicio internamente a los fraccionamientos, condominios, colonias y desarrollos habitacionales y sirven para dar acceso a sus lotes o predios, por lo que son las de menor sección; 114

VI. Camino rural : son vialidades de bajas especificaciones que comunican a los poblados y dan acceso a las áreas productivas no urbanizadas, su carpeta puede ser pavimentada, revestida o de terracería;

VII. Carretera : son aquellas vialidades que unen ciudades o poblados, entroncan con algún camino de país extranjero, las que comunican a dos o más Estados de la Federación, y las que en su totalidad o su mayor parte sean construidas por la federación, con participación estatal, municipal o por particulares mediante concesión;

VIII. Ciclovías : son las vías destinadas en forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas, o una vía independiente donde se permite el tránsito de bicicletas, señalizadas apropiadamente para ese propósito;

IX. Par Vial : Es una solución para la circulación vehicular consistente en dos vías paralelas con sentido inverso; podrán ser primarias o secundarias;

X. Vialidad de acceso controlado : vialidad primaria que satisface la demanda de movilidad continúa de grandes volúmenes de tránsito vehicular. Todas las intersecciones o pasos con otras vías son a desnivel. Cuenta con accesos y salidas proyectadas para el cambio de velocidad en aceleración o desaceleración; así como con un separador central;

XI. Vialidades primarias : son las que estructuran el sistema vial de los centros de población, enlazan las vialidades regionales con las secundarias y colectoras, y unen los distintos sectores de la ciudad, las de mayor longitud, sección y volumen vehicular;

XII. Vialidades regionales : es el conjunto de vialidades interurbanas que vinculan los centros de población, y

XIII. Vialidades secundarias o colectoras : son las que vinculan el sistema vial primario con vialidades locales, tienen un menor recorrido y volumen vehicular que las primarias y pueden servir para dar acceso a los lotes.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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