ARTÍCULO 171. Las vías primarias en las zonas urbanas, deberán contar con un carril exclusivo para el transporte público y con las bahías de ascenso y descenso de pasajeros, ubicadas en la forma y distancia que determine la ley de la materia, así como con ciclovías, en todas las nuevas que se construyan y cuando el ancho de calle lo permita, en las ya existentes.
Artículo 171
TÍTULO DÉCIMO MOVILIDAD 110
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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