ARTÍCULO 198. Una vez que los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano sean publicados e inscritos en los registros correspondientes, los predios ubicados en las zonas de reserva, se utilizarán por sus propietarios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa correspondiente.
En igualdad de circunstancias, se comprenderán preferentemente terrenos que no sean de propiedad ejidal o comunal. Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la reserva, se expedirá un programa parcial de desarrollo urbano que regule las acciones y utilización del área de que se trate. En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las expropiaciones o aportaciones correspondientes, en los términos de las leyes Agraria y General de Asentamientos Humanos.