ARTÍCULO 204. El Ejecutivo Estatal, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrá transferir áreas o predios propiedad del Estado a los municipios, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a la Federación y a las organizaciones sociales y privadas, que tengan como objetivo la realización de acciones de desarrollo urbano, industrial y de vivienda de interés social y popular, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea compatible con los programas de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y vivienda y con las disposiciones que regulan el uso o destino del suelo;
II. Que las áreas o predios sean aptos para la ejecución de las acciones de vivienda o de desarrollo urbano e industrial;
III. Contar con un proyecto financiero en el que se establezcan los recursos económicos disponibles y su vinculación con las acciones de desarrollo urbano e industrial y de vivienda, y
IV. Cumplir con los requisitos señalados en esta Ley, en la normatividad para fraccionamientos o condominios y demás disposiciones legales aplicables.