ARTÍCULO 25 . El Consejo Estatal sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, y por lo 43 menos una vez cada tres meses de manera ordinaria, de acuerdo al calendario que para tal efecto se determine, y de forma extraordinaria tantas veces como sea necesario, a propuesta de su Presidente.
Las convocatorias se llevarán a cabo por conducto del Secretario Técnico del Consejo Estatal con al menos, tres días hábiles de anticipación, y deberán acompañarse del orden del día.