ARTÍCULO 275. Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda, que se realicen en territorio del Estado, sean públicas o privadas, para su desarrollo deberán contar con la correspondiente licencia de uso de suelo que deberá gestionarse acorde a lo dispuesto en los programas de desarrollo territorial y desarrollo 153 urbano, esta Ley, su reglamentación y demás normatividad aplicable. Sin este requisito, no se otorgará permiso, autorización, licencia o concesión para efectuarlas, prestarlas o realizarlas.
Artículo 275
TITULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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