ARTÍCULO 28. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbación, serán la instancia de interés público y beneficio social y de constitución obligatoria, que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación social, y tienen como finalidad definir los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de cada zona metropolitana así como coordinar la formulación y aprobación de los programas de conurbación y desarrollo metropolitano, así como su gestión, evaluación y cumplimiento.
Las Comisiones serán órganos colegiados y su funcionamiento estará de acuerdo a las reglas de operación correspondientes y que se encuentren vigentes.
La Comisión Metropolitana y de Conurbación se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría, y
III. Los presidentes de los municipios que integran la zona metropolitana y de conurbación respectiva.
El Director del Instituto Metropolitano de Planeación Urbana, asistirá a las sesiones de la Comisión y podrá participar con voz para asesorar a la misma en los aspectos técnicos que se requieran.
La Comisión Metropolitana y de Conurbación sesionará con la asistencia con la mitad más uno de sus integrantes. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate. Por cada representante propietario se designará un suplente. El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo será honorífico.