ARTÍCULO 283. Las licencias de usos de suelo, bajo ninguna circunstancia podrán expedirse en contravención a lo dispuesto en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, que determinan las áreas de desarrollo urbano y de preservación ecológica; los usos, reservas o destinos asignados a las zonas en que se clasifique el territorio de los municipios; los límites de los centros de población; la delimitación de las zonas urbanizables y no urbanizables, y las normas de planificación urbana que regulan los predios y construcciones, así como las vialidades primarias y movilidad, las cuales sólo podrán ser modificadas de acuerdo con los cambios que se incorporen a dichos programas, con base en esta Ley . 156
Las licencias de uso de suelo, que conforme al programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal y demás programas que de éste deriven, establezcan restricciones o afectaciones relativas a zonas con valor histórico y cultural, deberán contar con el dictamen aprobatorio del INAH, así como con la opinión, en su caso, del Consejo de Centro Histórico respectivo.
Serán nulas de pleno derecho las licencias de uso de suelo que expidan los ayuntamientos en contravención a lo establecido por esta Ley y en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables.