Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 289

TITULO DÉCIMO

ARTÍCULO 289 . Para efecto de la expedición de las licencias de uso de suelo, se considera que los usos que generan impacto urbano significativo son los que a continuación se indican para toda la Entidad, y deberán incluirse en la clasificación de usos del suelo que al efecto determinen los programas de desarrollo urbano de centros de población:

I. Habitación plurifamiliar de más de cincuenta viviendas;

II. Instalaciones para la recreación de más de cinco mil metros cuadrados de terreno;

III. Oficinas de más de mil metros cuadrados construidos;

IV. Comercio para venta, renta, depósito, reparación y servicio de vehículos y maquinaria en general, así como establecimientos con servicios de alimentos con o sin venta de bebidas alcohólicas de más de mil metros cuadrados construidos;

V. Terminales e instalaciones para el transporte de más de mil metros cuadrados de terreno;

VI. Comercio de productos y servicios básicos o especializados;

VII. Talleres de servicio de más de quinientos metros cuadrados construidos;

VIII. Centros de consultorios sin camas y educación física y artística de más de quinientos metros cuadrados construidos;

IX. Hospitales y sanatorios de más de diez camas;

X. Estacionamientos de más de cien cajones;

XI. Centros comerciales, mercados, centros de abasto, rastros y depósitos de combustibles;

XII. Gasolineras;

XIII. Venta y distribución de gas de uso doméstico, gases industriales y de uso médico y combustibles;

XIV. Bodegas de mil metros cuadrados o más construidos;

XV. Planteles de educación media superior, e instituciones de investigación;

XVI. Centros de espectáculos culturales y recreativos; 158

XVII. Instalaciones: religiosas, para deportes de exhibición al aire libre, campestre y para seguridad pública y procuración de justicia;

XVIII. Hoteles, moteles y albergues;

XIX. Cementerios;

XX. Centrales telefónicas y torres de transmisión;

XXI. Industrias de cualquier tipo;

XXII. Depósitos y plantas de tratamiento de basura;

XXIII. Las construcciones que excedan de cinco niveles sobre la banqueta, y

XXIV. Las demás que establezcan la Ley Ambiental del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

Asimismo, son usos que generan impacto significativo únicamente en centros de población los siguientes: bancos, baños públicos, comercio de materiales para construcción, establecimientos para el servicio de lavado y engrasado de vehículos e instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de cualquier superficie construida o volumen almacenado y los que sean señalados como tales en los respectivos Programas de Desarrollo Urbano de Centro de Población.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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