ARTÍCULO 289 . Para efecto de la expedición de las licencias de uso de suelo, se considera que los usos que generan impacto urbano significativo son los que a continuación se indican para toda la Entidad, y deberán incluirse en la clasificación de usos del suelo que al efecto determinen los programas de desarrollo urbano de centros de población:
I. Habitación plurifamiliar de más de cincuenta viviendas;
II. Instalaciones para la recreación de más de cinco mil metros cuadrados de terreno;
III. Oficinas de más de mil metros cuadrados construidos;
IV. Comercio para venta, renta, depósito, reparación y servicio de vehículos y maquinaria en general, así como establecimientos con servicios de alimentos con o sin venta de bebidas alcohólicas de más de mil metros cuadrados construidos;
V. Terminales e instalaciones para el transporte de más de mil metros cuadrados de terreno;
VI. Comercio de productos y servicios básicos o especializados;
VII. Talleres de servicio de más de quinientos metros cuadrados construidos;
VIII. Centros de consultorios sin camas y educación física y artística de más de quinientos metros cuadrados construidos;
IX. Hospitales y sanatorios de más de diez camas;
X. Estacionamientos de más de cien cajones;
XI. Centros comerciales, mercados, centros de abasto, rastros y depósitos de combustibles;
XII. Gasolineras;
XIII. Venta y distribución de gas de uso doméstico, gases industriales y de uso médico y combustibles;
XIV. Bodegas de mil metros cuadrados o más construidos;
XV. Planteles de educación media superior, e instituciones de investigación;
XVI. Centros de espectáculos culturales y recreativos; 158
XVII. Instalaciones: religiosas, para deportes de exhibición al aire libre, campestre y para seguridad pública y procuración de justicia;
XVIII. Hoteles, moteles y albergues;
XIX. Cementerios;
XX. Centrales telefónicas y torres de transmisión;
XXI. Industrias de cualquier tipo;
XXII. Depósitos y plantas de tratamiento de basura;
XXIII. Las construcciones que excedan de cinco niveles sobre la banqueta, y
XXIV. Las demás que establezcan la Ley Ambiental del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, son usos que generan impacto significativo únicamente en centros de población los siguientes: bancos, baños públicos, comercio de materiales para construcción, establecimientos para el servicio de lavado y engrasado de vehículos e instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de cualquier superficie construida o volumen almacenado y los que sean señalados como tales en los respectivos Programas de Desarrollo Urbano de Centro de Población.