ARTÍCULO 290. En el caso de los cementerios, además de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias, cuando se trate de particulares, este servicio deberá contar con la concesión otorgada en los términos de la legislación correspondiente y deberá donarse al Ayuntamiento respectivo el quince por ciento del área vendible del mismo. El Ayuntamiento deberá utilizar las donaciones para el servicio de personas de escasos recursos económicos.
Artículo 290
TITULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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