Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 295

TITULO DÉCIMO

ARTÍCULO 295. Cuando por la ubicación del inmueble se advierta conforme a los programas de desarrollo urbano que se encuentra en terrenos forestales, en los términos de las leyes aplicables se requerirá al solicitante que compruebe que cuenta con la autorización de cambio de uso de terrenos forestal o de aptitud preferentemente forestal, o aprovechamientos forestales, expedida por la autoridad competente, o bien que éstas se encuentren en trámite ante ella. Igualmente requerirá los estudios técnicos y manifestaciones de impacto ambiental que pudieran causar modificaciones a la calidad de vida y al ambiente, que servirán de base para la expedición, en su caso, de la licencia de uso de suelo.

Cuando se trate de obras o actividades previstas en el artículo 28 de la LGEEPA o en el reglamento de la misma, en materia de impacto ambiental además de los requisitos señalados en el artículo anterior, cuando así se justifique, se requerirá el estudio técnico justificativo para cambio de uso de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal; y la manifestación de impacto ambiental presentada previamente por el promovente ante la SEMARNAT para su evaluación, así como las autorizaciones emitidas por la misma.

Sección Séptima

Contenido de las Licencias de Uso de Suelo

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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