ARTÍCULO 318. La autorización de fraccionamientos, relotificaciones, cambios de intensidad en el uso habitacional, fusiones y subdivisiones de terrenos urbanos o rústicos en el Estado, así como de desarrollos inmobiliarios especiales, se otorgará siempre y cuando no se afecten o se instalen en:
I. Las áreas naturales protegidas, declaradas en los decretos respectivos, así como las definidas por la ley;
II. Zonas de riesgo;
III. Zonas de alto potencial agrícola o forestal;
IV. Zonas arboladas que constituyan un pulmón para la zona y áreas de valores naturales, y
V. Zonas y monumentos del patrimonio cultural.
Para la autorización de fraccionamientos se deberán atender las superficies del lote o predio tipo autorizado y las características del fraccionamiento o desarrollo inmobiliario; la densidad de población y de los coeficientes de construcción y ocupación de los predios, así como la imagen y la traza urbanas autorizadas para cada zona en los programas de desarrollo urbano y las normas aplicables en cada caso.