ARTÍCULO 32. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda serán instancias permanentes de participación social para la asesoría y consulta de los ayuntamientos, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, de desarrollo urbano de los centros de población y vivienda en su jurisdicción territorial, y se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo que determinen sus respectivos Reglamentos Internos.
Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda o sus equivalentes, se integrarán en cada municipio, por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal respectivo;
II. Un Coordinador General, que será nombrado por el Consejo;
III. El Director del IMPLAN Municipal, en su caso;
IV. Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, cuya competencia u objeto se relacione con el desarrollo urbano. Se invitará a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y Federal involucradas, cuando así se requiera, y
V. Por representantes de: 48 a. Los colegios y asociaciones de profesionistas legalmente constituidos y registrados ante las autoridades competentes, con representación en el municipio, que tengan relación directa con el desarrollo urbano. b. Las cámaras de la construcción, vivienda y servicios con representación en el municipio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020) c. Los organismos no gubernamentales, asociaciones y organizaciones populares así como las instituciones educativas y de investigación que tengan presencia en el municipio y sus actividades se relacionen con el desarrollo urbano y la vivienda; en su ausencia, se podrán incorporar representantes de estas instituciones que tengan presencia en la región del estado a la que pertenezca el municipio.
Cada uno de los miembros del Consejo contará con un suplente que será designado por la dependencia, entidad o agrupación respectiva. Las ausencias del Presidente del Consejo serán suplidas por el Secretario Técnico del mismo.
Para la conformación del Consejo se implementarán mecanismos tendentes a alcanzar la igualdad de género entre sus integrantes.
El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo será honorífico.