ARTÍCULO 324. De acuerdo a lo señalado en el artículo 321 de esta Ley, los fraccionamientos deberán desarrollarse considerando una densidad de 200 viviendas por hectárea.
Atenderán igualmente a las condiciones geográficas y climatológicas de la región, así como a las características sociales y culturales de la localidad específica en que éstos vayan a desarrollarse, procurando la sustentabilidad y aprovechamiento de infraestructura y servicios.
La densidad que establece este artículo, podrá disminuirse o aumentarse en casos específicos, con base en los programas de desarrollo urbano y el uso de suelo autorizado, cuando las condiciones de infraestructura, servicios y equipamiento urbano así lo permitan, y siempre y cuando no se pongan 172 en riesgo la seguridad, la movilidad, la imagen urbana y los espacios públicos, previo dictamen técnico que deberá atender los criterios que establece el artículo 327 de esta Ley.
Los interesados en densificar deberán asumir el costo que el incremento represente. La autoridad competente establecerá los mecanismos necesarios para aplicar dicho costo, el cual será utilizado en mejorar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita una adecuada densificación y mezcla de usos.
En todos los casos se garantizará que se consolide una red de vialidades operativa y funcional y una dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.