ARTÍCULO 335. Los fraccionamientos habitacionales suburbanos o rurales se ubicarán en o fuera de los límites urbanos de los centros de población, según lo determinen los Planes Estatal y Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y atenderán para su autorización a las especificaciones que se señalan en el artículo 325 de esta Ley según se trate de Residencial Campestre cuyo aprovechamiento predominante será el de vivienda rústica y locales para la experimentación de servicios recreativos, producción ecológica y comerciales, o bien de densidad 179 mínima, destinados predominantemente para la construcción de vivienda unifamiliar, en régimen de propiedad en condominio.
Artículo 335
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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