ARTÍCULO 344. Los fraccionamientos de cementerios o parques funerarios se destinarán exclusivamente al depósito de cadáveres y osarios; la autorización de la Dirección municipal deberá ajustarse a las normas y dictámenes de las autoridades en materia de salud, y a las especificaciones y ubicación que determinen los programas de desarrollo urbano de centro de población.
Artículo 344
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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