ARTÍCULO 345. Para autorizar subdivisiones, fusiones, relotificaciones cualquiera que sea su extensión, la autoridad competente deberá considerar las disposiciones de la presente Ley, y el uso de suelo permitido en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de que se trate, para establecer los lineamientos a que deberán sujetarse, estimando la dimensión resultante del predio, el uso al que se destinará y los servicios, equipamiento e infraestructura urbana existentes.
En los casos de centros de población que no cuenten con un Programa de Desarrollo Urbano, se deberán considerar además de las disposiciones de la presente Ley, las de la Ley Ambiental del Estado o de Protección al Ambiente según se trate, en los casos en que sea necesario.