Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 345

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 345. Para autorizar subdivisiones, fusiones, relotificaciones cualquiera que sea su extensión, la autoridad competente deberá considerar las disposiciones de la presente Ley, y el uso de suelo permitido en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de que se trate, para establecer los lineamientos a que deberán sujetarse, estimando la dimensión resultante del predio, el uso al que se destinará y los servicios, equipamiento e infraestructura urbana existentes.

En los casos de centros de población que no cuenten con un Programa de Desarrollo Urbano, se deberán considerar además de las disposiciones de la presente Ley, las de la Ley Ambiental del Estado o de Protección al Ambiente según se trate, en los casos en que sea necesario.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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