ARTÍCULO 348. La autoridad competente, otorgará la autorización a que se refiere el presente Capítulo siempre y cuando:
I. No se afecte la capacidad de las redes de infraestructura instaladas en el propio fraccionamiento y en la zona de su ubicación, o en caso de afectarse el solicitante se comprometa a instalar las que se requiera a su costa;
II. No se rebase la densidad de población señalada en los programas de desarrollo urbano, o en su caso las que dispone esta Ley, y
III. No se afecten: a. Zonas de valores naturales, contenidas en los programas de ordenamiento ecológico. b. Monumentos y zonas arqueológicas e históricas, en los términos de la legislación aplicable, según corresponda. c. No se deteriore la imagen urbana, de conformidad con los Reglamentos aplicables.