ARTÍCULO 352. Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios deberán ser previamente autorizadas por la Dirección Municipal respectiva, comprendiendo:
I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, barrio, manzana, área, sector o zona ubicada dentro de los centros de población , independientemente de que dichas áreas se encuentren o no municipalizadas;
II. Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de regularización por las autoridades correspondientes o que estén previstas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y que se encuentren ubicadas dentro de los centros de población;
III. Las que se ubiquen en terrenos rurales que no sean de origen comunal o ejidal y que no contravengan lo dispuesto en la Ley Agraria y demás disposiciones jurídicas aplicables, con excepción de las subdivisiones y fusiones que se ubiquen en la zona de urbanización ejidal y en la zona de reserva para el crecimiento urbano del ejido o comunidad, y
IV. Las que estén relacionadas con un presente o futuro asentamiento humano, de conformidad con el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.