Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acción urbanística: actos o actividades tendentes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los programas de desarrollo urbano o cuentan con los permisos correspondientes. Comprende también la realización de obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;

II. Alineamiento del predio: línea real o virtual definida sobre un lote o predio en el frente a la vía pública, que determina el límite a partir del cual se permite la traza o edificación de un inmueble, de acuerdo a los programas o proyectos de desarrollo urbano legalmente aprobados;

III. Análisis de riesgo: integración, evaluación, registro y difusión de información para formular recomendaciones orientadas a la adopción de medidas para la atención de un riesgo determinado;

IV. Área: espacio de cualquier superficie de suelo o tierra urbana o rural con o sin urbanización;

V. Área común: es la propiedad común de los condóminos colindantes, como son los pasillos de las casas, las privadas y vialidades de circulación, así como las áreas verdes y recreativas y las demás que se establezcan en el régimen de propiedad en condominio, y que pertenecen pro indiviso a los condóminos;

VI. Área de donación: es la superficie de terreno que los fraccionadores deberán donar a título gratuito al Ayuntamiento, en términos de lo previsto en esta Ley, y en los programas de desarrollo urbano vigentes, para a áreas verdes y equipamiento;

VII. Áreas de restricción: las áreas que por razones de seguridad o requerimiento de infraestructura y servicios está condicionada a usos y giros diferentes a las áreas que la circundan;

VIII. Áreas no urbanizables: son aquellas que se excluyen del desarrollo urbano por contener elementos constitutivos del equilibrio ecológico o para la prevención de riesgos; tierras de alto o mediano rendimiento agrícola o pecuario, bosques y demás recursos naturales en explotación o susceptibles de serlo; zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio histórico, artístico y cultural, así como, en general, las no aptas para su urbanización;

IX. Áreas urbanas: son aquellas que cuentan con los servicios de agua potable, drenaje, y alumbrado público, cuando menos;

X. Áreas urbanizables: son aquellas que, por reunir condiciones para ser dotadas de servicios, se reservan para el futuro crecimiento de los centros de población o se prevén para la fundación de nuevos asentamientos humanos, según se establezca en programas de desarrollo urbano;

XI. Área verde: superficie predominantemente ocupada con árboles, arbustos o plantas y otros 13 elementos complementarios, que pueden tener diferentes usos, ya sea cumplir funciones de esparcimiento, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y rehabilitación del entorno, destinada preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal;

XII. Áreas y predios de conservación ecológica: son aquellas tierras, aguas y bosques que por sus características de valor científico, ambiental o paisajístico deben de ser conservadas;

XIII. Asentamiento humano: establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;

XIV. Asentamiento humano irregular: la ocupación de un conglomerado humano de una porción de suelo o tierra determinada, sin autorización y al margen de las leyes y de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

XV. Barrio: zona urbanizada de un Centro de Población dotado de identidad y características propias;

XVI. CADROC: Comisión Estatal de Acreditación de Directores Responsables de Obra y Corresponsables;

XVII. Cámaras: organizaciones civiles de interés público que agrupan a personas físicas y morales relacionadas con el desarrollo urbano, la construcción, el comercio, y los servicios; constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;

XVIII. Centro de población: es el conjunto de áreas urbanizadas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y conservación de actividades productivas agropecuarias, forestales o mineras dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

XIX. Centro Histórico de la Ciudad de San Luis Potosí: zona creada mediante Decreto publicado en el diario oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, que declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de San Luis Potosí, con el perímetro, características y condiciones por el señaladas; así como Declaratoria de Patrimonio Mundial de la Humanidad, del Centro Histórico de la Ciudad de San Luis Potosí, de 10 de Agosto de 2010, dentro del Itinerario Cultural Camino Real de Tierra Adentro, por la UNESCO;

XX. Consejos de los Centros Históricos: es el Consejo del Centro Histórico de la Ciudad de San Luis Potosí;

XXI. Consejo Estatal: es el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;

XXII. Consejo Municipal: el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Vivienda o su equivalente en cada Municipio de la Entidad;

XXIII. Conservación: política tendente a mantener el medio ambiente, preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, 14 incluyendo su patrimonio cultural y natural;

XXIV. Conurbación: dinámica mediante la cual dos o más centros de población, forman o tienden a formar una continuidad física y demográfica;

XXV. Consolidación: política tendente al ordenamiento de la estructura básica de un centro de población sin afectar su dinámica actual, procurando evitar los efectos negativos de la concentración urbana;

XXVI. Colegios: asociaciones civiles integradas por profesionistas de una misma actividad profesional y grado académico o especialidad, relacionados con el ámbito del ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la construcción, tales como ingenieros civiles, arquitectos, mecánicos electricistas, geomáticos y geoinformáticos, edificadores, topógrafos, diseñadores urbanos y del paisaje, restauradores, y demás relacionados con la materia, registrados legalmente ante la autoridad educativa competente, en los términos de la ley de la materia;

XXVII. Comisiones Metropolitanas: las Comisiones Metropolitanas y de Conurbación;

XXVIII. COS: Coeficiente de ocupación del suelo: relación aritmética existente entre la superficie construida en planta baja y la superficie total del terreno, excluyendo voladizos y estructuras reversibles;

XXIX. Crecimiento: acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población, evitando la ocupación con usos de suelo que alteren las áreas con valor ambiental o productivo, así como, que invadan zonas de riesgo, a fin de alojar el crecimiento poblacional o dar soporte a actividades industriales, comerciales y de servicios;

XXX. CUS: Coeficiente de utilización del suelo: la relación aritmética existente entre la superficie total construida en todos los niveles de la construcción y la superficie total del terreno;

XXXI. Densificación: acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del territorio y. en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;

XXXII. Derecho de vía: la franja de terreno de restricción federal, estatal o municipal que, en las dimensiones correspondientes, se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación terrestre;

XXXIII. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;

XXXIV. Desarrollo urbano sostenible: proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; que procura la mejora duradera y a largo plazo de las condiciones sociales, económicas y ambientales de un área urbana;

XXXV. Destinos: fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población; 15

XXXVI. Densidad de vivienda: número total de viviendas por hectáreas;

XXXVII. Dirección Municipal: la Dirección de Desarrollo Urbano o la que haga sus veces en las administración Pública Municipal;

XXXVIII. Director responsable de obra DRO: son los profesionales auxiliares de la administración municipal que facultados por la Ley, y avalados por la Comisión Estatal de Admisión, Evaluación y Certificación de Directores Responsables de Obra y Especialistas Corresponsables, tienen la capacidad para asumir la responsabilidad técnica para elaborar o revisar los proyectos, promover su autorización, supervisar las obras de edificación y urbanización, avalando que estas cumplan con lo establecido por esta Ley, los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y reglamentos de la materia;

(REFORMADA, P.O. 20 FEBRERO DE 2024)

XXXIX. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, destinadas a prestar a la población servicios públicos de: administración, educación, cultura; comercio, salud y asistencia; deporte, recreación, traslado, transporte, comunicación, y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.

XL. Espacio público: áreas o predios destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito; Son esenciales para el acceso a la cultura, la convivencia urbana, la cohesión social y para garantizar la movilidad, sustentabilidad, equidad y el sentido incluyente y democrático de las ciudades, que define el derecho a la ciudad;

XLI. Estudio de impacto urbano: documento mediante el cual se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos existentes; así como las medidas de mitigación, restauración o compensación necesarias;

XLII. Fraccionador: solicitante de una autorización de fraccionamiento o relotificación de un terreno;

XLIII. Fraccionamiento: división de un terreno en manzanas y lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas, así como de la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación adecuada de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación y el tipo de fraccionamientos previstos en esta Ley;

XLIV. Fundación: acción de establecer un nuevo asentamiento humano en áreas o predios susceptibles de aprovechamiento urbano, de conformidad con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

XLV. Fusión: unión de dos o más terrenos, lotes, áreas o predios colindantes para formar uno solo;

(ADICIONADA P.O. DEL 01 DE JULIO DE 2026)

XLV BIS. Gentrificación. Fenómeno urbano complejo y multicausal asociado a procesos de transformación territorial, cambios en el valor del suelo y en las dinámicas del mercado inmobiliario, así como a inversiones públicas y privadas y políticas de desarrollo urbano, que pueden incidir en la composición socioeconómica de determinadas zonas; 16

XLVI. Gestión integral de riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XLVII. INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia;

XLVIII. Infraestructura urbana: sistemas, redes de organización y distribución de bienes y servicios, flujos y elementos de organización funcional, incluyendo aquellas relativas a las telecomunicaciones y radiodifusión, que permite la construcción de espacios adaptados y su articulación para el desarrollo de las actividades sociales, productivas y culturales que se realizan en y entre centros de población;

XLIX. Ley General: la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

L. Licencia de construcción : autorización municipal para la ejecución, modificación, adaptación de una edificación, instalación u obra o alguno de los servicios específicos que señalan esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

LI. Lote: parte de un terreno urbanizado, resultado de su fraccionamiento, deslindado dentro de una manzana;

LII. Lote mínimo: fracción de terreno con la superficie más pequeña permitida por las normas de la zonificación secundaria correspondiente según el programa de desarrollo urbano aplicable;

LIII. Manzana: la superficie de terreno delimitada por vías públicas;

LIV. Medidas de seguridad: adopción y ejecución de las acciones preventivas que con apoyo en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, sean ordenadas por autoridades competentes, mismas que tendrán por objeto evitar daños, que pongan en riesgo la integridad o seguridad de las personas o bienes o contravengan la legislación y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

LV. Mejoramiento: acción dirigida a reordenar, regularizar, restaurar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

(REFORMADA, P.O. 20 FEBRERO DE 2024)

LVI. Mobiliario Urbano: los objetos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación , información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería. Tales como basureros, semáforos, bancas, juegos infantiles, fuentes, luminarias rejillas, cables, coladeras y cualquier derivado de aleación metálica y otros similares, y 17

(REFORMADA, P.O. 14 JUNIO DE 2024)

LVII. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;

LVIII. Municipalización : acto mediante el cual se realiza la entrega recepción por parte del fraccionador al Ayuntamiento, de los bienes inmuebles, equipo, mobiliario e instalaciones de un fraccionamiento destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización del mismo, habiendo cumplido con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se encuentran en posibilidad de operar, permitiendo al Municipio, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos necesarios;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2020)

LVIII BIS. Nomenclatura de las calles y vialidades urbanas: es la información urbanística que deben contener las placas que identifican a las calles y vialidades del perímetro urbano;

LIX. Obras de edificación: construcciones e instalaciones de adecuación espacial necesarias, para permitir su uso o destino;

LX. Obras de urbanización: construcciones para la instalación de los sistemas infraestructura urbana y pavimentos para desarrollo inmobiliario;

LXI. Organismos regularizadores: las instituciones que cuentan con la facultad legal para llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra en la Entidad;

LXII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: proceso de distribución espacial de la población, en función del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de la infraestructura y el equipamiento existentes, con el fin de lograr la mayor rentabilidad social y económica de las inversiones públicas y privadas que favorezcan las actividades productivas, culturales, recreativas y funcionales;

LXIII. Patrimonio cultural y natural: sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados por la legislación correspondiente;

XCV. Zona conurbada: la suma del territorio de los municipios involucrados y determinada por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el ordenamiento territorial comprendido en sus demarcaciones territoriales;

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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