ARTÍCULO 410. No se podrán autorizar fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles o predios, así como de los desarrollos en régimen de propiedad en condominio, que pretendan ubicarse en zonas declaradas no urbanizables, reservas ecológicas, ni en zonas de riesgo y vulnerabilidad establecidos en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como de ordenamiento ecológico.
Artículo 410
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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