ARTÍCULO 42. Los institutos metropolitanos de planeación urbana, serán organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrán la organización y las funciones que les señalen las disposiciones jurídicas que los establezcan, con base en lo previsto en esta Ley, y coadyuvarán con los ayuntamientos y las Comisiones Metropolitanas y de Conurbación en la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, así como en la elaboración de programas y proyectos.
Dichos Institutos se instituirán por acuerdo o convenio de los municipios correspondientes.
El Director del mismo será elegido por concurso de oposición, mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano y Zona Conurbada. Su designación deberá ser ratificada por los presidentes municipales correspondientes.
El Director del mismo deberá acreditar contar con título y cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o carrera afín, así como experiencia y conocimientos en materia de planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial. 54
Los presidentes municipales formarán parte de la Junta de Gobierno, debiendo presidir la misma durante dieciocho meses, el presidente municipal que los mismos elijan. La Presidencia será rotativa en el orden que los ediles acuerden.