ARTÍCULO 477. A los desarrolladores que no concluyan las construcciones respectivas en el plazo que determine el programa correspondiente partir de la firma del contrato; el que se celebrará con reserva de dominio hasta en tanto se cumpla la condición; se les devolverá la cantidad originalmente convenida, sin perjuicio de la penalización que corresponda conforme al contrato respectivo.
Artículo 477
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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