ARTÍCULO 480. Para escriturar un fraccionamiento, los Notarios Públicos tendrán la obligación de contar con la autorización expedida por el Municipio para tal efecto, misma que será expedida por la dirección municipal correspondiente, debiendo contar en la misma:
I. Los usos y destinos del bien o bienes inmuebles;
II. Los datos de identificación de la autorización del fraccionamiento y el pago de derechos correspondientes;
III. Las instrucciones para el perfeccionamiento de la donación gratuita de las áreas de donación, a costa del fraccionador; así como la señalización de las vías públicas, especificando el uso autorizado en la respectiva licencia para terrenos donados y consignando el carácter de inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes; esto último salvo en los casos de fraccionamientos residenciales en régimen de propiedad en condominio;
IV. Las limitaciones de dominio, relativas a la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes adquiridos o que adquieran los compradores, a dimensiones menores que las dispuestas en esta Ley y el proyecto definitivo, así como las limitaciones de espacio que correspondan a las servidumbres reales, y
V. Acompañar los planos y datos necesarios para la debida identificación del fraccionamiento.
Para proceder a la escrituración de inmuebles, que se ubiquen en fraccionamientos cuya urbanización haya sido autorizada por etapas, los notarios públicos constatarán que el fraccionador o promotor acompañe la constancia municipal de la ejecución total de las obras de urbanización.