ARTÍCULO 59. El Gobierno del Estado y los municipios en los términos de las leyes locales y federales aplicables y sin prejuicio a lo previsto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá hacer uso de los instrumentos de financiamiento que le permitan acceder a recursos financieros y fiscales, provenientes éstos de:
I. Las contribuciones y aprovechamientos como impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, contribuciones especiales por mejoras o incremento de plusvalías derivadas de las acciones, obras y servicios públicos, asimismo se desincentiven a predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de infraestructura y servicios. El destino específico de esta fuente de financiamiento, deberá observar las siguientes recomendaciones: a. Utilizarlas para el financiamiento de obras y proyectos pequeños de tipo local. b. Aumentar la construcción de obras dirigidas a la sostenibilidad urbana. c. Realizar las obras en un lapso de tiempo no mayor a un año. d. Recuperar los costos en un plazo no mayor a tres años. e. Aplicar los principios de equidad y proporcionalidad en la determinación de las obligaciones de pago de los contribuyentes;
II. La emisión de certificados bursátiles emitidos por el Estado o por los municipios;
III. Recursos propios;
IV. Instituciones de financiamiento público y fondos especiales como Fondo Nacional de Infraestructura y el Fondo Metropolitano;
V. El financiamiento privado, y
VI. Fideicomisos.