ARTÍCULO 70. Una vez formulados y después de haber sido sometidos a consulta pública, los proyectos de programas, sus modificaciones o actualización, deberán contener los elementos y características que se prevén en esta Ley, y serán de cumplimiento obligatorio.
El Programa Estatal será actualizado cada seis años; los municipales y de zonas metropolitanas y conurbadas deberán revisarse cada tres años para su actualización; igualmente podrán actualizarse o modificarse cuando:
I. Exista una variación sustancial en las condiciones que le dieron origen;
II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables o incosteables, y
III. Sobrevenga otra causa significativa que así lo amerite.
La actualización o modificación de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, podrá ser solicitada por escrito a la autoridad que lo haya aprobado, por el Gobernador del Estado, los ayuntamientos cuando tengan efectos en el territorio de su jurisdicción, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal encargadas de ejecutar las acciones previstas en los programa;, los institutos de planeación, así como los organismos de participación social y de consulta.
Serán nulas de pleno derecho las aprobaciones, modificaciones o actualización de programas que se realicen sin atender al procedimiento que se dispone en el artículo 69 y demás relativos de esta Ley.
Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.