Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 79

TÍTULO SÉPTIMO PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y

ARTÍCULO 79. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional con los demás órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

I. La Comisión Metropolitana y de Conurbación que coordinará la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. A la denominación de las comisiones metropolitanas y de conurbación se agregará el nombre particular de la zona metropolitana correspondiente;

II. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano y Zona Conurbada, que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas;

III. Los institutos metropolitanos de planeación, que sesionarán permanentemente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por la Ley General y por esta Ley;

IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes;

V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano, y

VI. Los mecanismos para aumentar la participación social.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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