ARTÍCULO 79. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional con los demás órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.
La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:
I. La Comisión Metropolitana y de Conurbación que coordinará la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. A la denominación de las comisiones metropolitanas y de conurbación se agregará el nombre particular de la zona metropolitana correspondiente;
II. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano y Zona Conurbada, que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas;
III. Los institutos metropolitanos de planeación, que sesionarán permanentemente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por la Ley General y por esta Ley;
IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes;
V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano, y
VI. Los mecanismos para aumentar la participación social.