ARTÍCULO 97. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano aplicables en centros históricos y zonas de patrimonio histórico, tienen como objetivo la restauración, conservación y aprovechamiento sustentable del patrimonio histórico, contendrán además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, lo siguiente:
I. La normatividad aplicable en materia de patrimonio histórico para el sitio o zona;
II. La referencia al carácter histórico y artístico que se otorga a la zona de su aplicación;
III. La identificación de los sitios, fincas, monumentos y en general, los elementos que se declaren afectos al patrimonio cultural del Estado, precisando el régimen jurídico de propiedad que les corresponda; 84
IV. Las normas y criterios técnicos aplicables a la acción de conservación y/o mejoramiento, conforme la legislación federal y estatal aplicable;
V. Las bases de los acuerdos que se propongan para garantizar la acción coordinada de las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a garantizar su conservación y mejoramiento;
VI. Las bases y acuerdos para el impulso y la incentivación de vivienda, el comercio y los servicios en sus diversas tipologías, y
VII. Las bases de los acuerdos de concertación con los propietarios de predios y fincas, para realizar las acciones de conservación y mejoramiento de las edificaciones.