Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Sección Segunda
Certificados de Licitud