Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 294

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 294.- El Instituto sancionará a la persona responsable acreditada que incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 292 de esta Ley, con:

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

I.- La amonestación por escrito, por única ocasión, bajo el apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de sus obligaciones, se cancelará la acreditación, y

II.- La cancelación de la acreditación.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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