Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 327

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir efectos por:

I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, o b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.

II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir efectos en el país de origen.

La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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