Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir efectos por:
I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, o b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.
II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir efectos en el país de origen.
La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.