ARTICULO 26.- Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la autoridad Fiscal Estatal mediante mandamiento escrito y en uso del ejercicio de sus facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, discrecionalmente estará facultada para:
I.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y/o a los terceros con ellos relacionados, los libros, registros y documentos relacionados con el o los eventos, así como los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos. Esta obligación podrá cumplirse en forma física o a través de medios electrónicos si los libros, registros o Página documentos, se conservaran en archivos electrónicos, dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a aquél en que le hayan sido requeridos.
II.- En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios y/o terceros con ellos relacionados no presenten la documentación descrita en la fracción anterior o la presenten incompleta dentro del plazo establecido en dicha fracción, la Autoridad Fiscal Estatal podrá determinar presuntivamente, salvo prueba en contrario, que fueron vendidos todos aquéllos boletos que no sean exhibidos ante la Autoridad Fiscal Estatal, para lo cual podrán considerar la capacidad de aforo del lugar o establecimiento en el que se realice la diversión o espectáculo público, de conformidad con la autorización emitida por la autoridad municipal competente.
III. Suspender temporalmente el evento cuando se haya omitido cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, X y XII del Artículo 23 de la presente Ley.
IV. Clausurar cuando no cuente con la autorización establecida en la fracción XI del Artículo 23 de la presente Ley o cuando el contribuyente no atienda el requerimiento que refiere la fracción I de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)