ARTICULO 139 .- Este impuesto se causará con base en los ingresos que se obtengan por la explotación de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, y se pagará conforme a las tarifas y cuotas que señala la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 139.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989;