ARTICULO 140.- El Impuesto deberá pagarse al término de cada función, por conducto del Interventor que al efecto designe la Recaudación de Rentas del Estado. La liquidación del impuesto deberá hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda. Párrafo Reformado
La Secretaría de Hacienda podrá autorizar al contribuyente, para enterar el impuesto causado, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, al siguiente día hábil de aquel en que se celebre la función o funciones. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 140 .- Fue reformado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; 96