Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 142

TITULO SEGUNDO · CAPITULO X IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 142 .- Ninguna de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, aunque sea en forma eventual, podrá practicarse sin avisar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente, con 24 horas de anticipación a su celebración, indicando la naturaleza y características de aquellas.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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