Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 141

TITULO SEGUNDO · CAPITULO X IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 141 .- Los ingresos serán supervisados por un interventor que designará la autoridad fiscal correspondiente, con las facultades que le otorga esta Ley.

Artículo Reforma

ARTICULO 141.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989;

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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