ARTICULO 141 .- Los ingresos serán supervisados por un interventor que designará la autoridad fiscal correspondiente, con las facultades que le otorga esta Ley.
Artículo Reforma
ARTICULO 141.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989;