ARTICULO 176 .- Para la solicitud y extinción de los estímulos fiscales a que se refiere el articulo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Fomento a la competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
Los estímulos fiscales corresponderán a aquellos que la Empresa solicite y que la Autoridad resuelva procedentes, e iniciarán a partir de la fecha que dicha Empresa indique en la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California o en su defecto a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de procedencia por la autoridad competente. La fecha que señale la empresa no podrá ser mayor a un año, contado a partir de la presentación de dicha solicitud. 69
En caso de que la fecha de inicio indicada por la empresa solicitante, sea anterior a la notificación de la resolución de procedencia, el estímulo fiscal iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado dicha notificación.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 176, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA
H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL