Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 177

TITULO NOVENO Título Adicionado

ARTÍCULO 177 .- Las Empresas que contraten personas productivas con discapacidad, personas adultas mayores y/o personas egresadas de albergue, casa hogar o instituciones de asistencia social para niñas, niños y adolescentes, consideradas como tales en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, estarán exentas del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que les corresponda cubrir periódicamente por las remuneraciones relativas a estos empleados, siempre que la empresa no se encuentre recibiendo una exención sobre este impuesto en los términos del artículo 175 de esta Ley.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTICULO 177 .- Fue Adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 177, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04,

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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