ARTICULO 51 .- Para los efectos de este Impuesto, se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio o el lugar donde se encuentre.
Se considera que el ingreso se ha percibido en el Territorio del Estado:
I.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, cualquiera que sea el domicilio de las partes y el destino de la mercancía;
II.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, aún cuando el domicilio de alguna de las partes se encuentre fuera del mismo; 7
III.- Cuando el ingreso se obtenga como resultado de operaciones mencionadas en el
Artículo 42 fracción I de esta Ley y celebradas con la intervención directa o indirecta de sucursales, agencias, dependencias o comisionistas, establecidos en el Estado de Baja California, de negocios cuya matriz o sucursal proveedora esté radicada fuera del Estado. En este caso, se considera gravable el monto total de los ingresos resultantes de todas las operaciones en que haya intervenido la sucursal, agencia, dependencia o comisionista, aún cuando las mercancías se encuentren fuera del Estado y se remitan directamente al comprador; y
IV.- Cuando el ingreso se obtenga por servicios prestados, comisiones devengadas o intereses causados en el Estado, cualquiera que sea el domicilio de la persona que preste el servicio o el de aquella que lo reciba.