Artículo 113.- Las contribuciones especiales de mejoras sociales, se pagarán una vez que los representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las obras o acciones a realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus representados, salvo que éstos y la autoridad determinen una fecha distinta.
Artículo 113
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de septiembre de 2010. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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