Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá que se presta el servicio de hospedaje cuando se otorgue el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, si el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad, incluye mobiliario, agua, luz y el huésped pueda introducir su equipaje, sin que sea obstáculo para que se puedan prestar otros servicios accesorios.
Tratándose de ingresos que correspondan a residentes fuera del territorio del Estado, que se deriven de un contrato de servicio de hospedaje en la modalidad turística de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio del Estado cuando en el mismo estén ubicados el o los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
Se equipara al servicio de hospedaje cuando a través de la enajenación de membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, se permita el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.
También se equipara al servicio de hospedaje, los servicios portuarios de atraque de embarcaciones, prestados por las marinas turísticas.
Será responsable solidario de los impuestos causados conforme a esta Ley, quien administre uno o varios inmuebles propiedad de un tercero ubicados en el territorio del Estado, cuando dichos inmuebles se destinen en forma total o parcial para brindar el servicio de hospedaje a personas distintas del propietario a cambio de una contraprestación.
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo Primero
Del Impuesto sobre Enajenación de Bienes Muebles