ARTÍCULO 17.- El pago del impuesto tiene el carácter de definitivo y deberá efectuarse a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquel en que se causó el impuesto, mediante declaración que deberá presentarse en las oficinas recaudadoras o en las instituciones de crédito, centros comerciales, módulos fijos o itinerantes debidamente autorizados, en los formularios que para esos efectos apruebe y publique la Secretaría de Finanzas y Administración. Los sujetos contribuyentes obligados en los términos del presente Capítulo, deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a pagar y en tanto no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes, según corresponda.
SECCIÓN SEXTA De las Obligaciones