ARTÍCULO 19.- Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo 14, las siguientes: 6
I.-Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
II.-Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el entero del mismo, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
III.-Llevar y conservar en los términos del Código Fiscal del Estado, los registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
SECCIÓN SÉPTIMA De las Exenciones