ARTÍCULO 60.- Los ingresos a que se refiere la presente Ley son inembargables. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son inalienables e imprescriptibles y no serán bajo ningún concepto objeto de embargo, ni de gravamen alguno. Dichos bienes sólo podrán enajenarse en los términos de esta ley o en los casos que expresamente establezca el Congreso en el decreto o ley correspondiente. Cuando por alguna circunstancia se requiera la enajenación de un bien mueble o inmueble propiedad del Estado se procederá conforme a las siguientes bases:
I.- El Ejecutivo del Estado, integrará un expediente en el que acreditará los motivos por los que se requiera la enajenación;
II.- Con vista de ese expediente, el Congreso del Estado resolverá si es de decretarse o no la autorización de la enajenación; y
III.- En el caso de enajenación por compraventa ésta se efectuará en subasta pública, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, salvo que el propio Congreso Estatal en el correspondiente decreto autorice que la enajenación se haga fuera de subasta; o que en otra ley estatal se prevenga que dicha compraventa no se sujete a subasta. 20
Las enajenaciones que se efectúen en contravención a los decretos que autorice el Congreso del Estado, serán nulas de pleno derecho.