Ley de Hacienda del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 71

TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO IV Por Bienes Mostrencos y Vacantes

ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Finanzas y Administración recaudará directamente las cuotas por los servicios que presten las instituciones de asistencia social estatales, con excepción de aquellas instituciones que hayan sido creadas como organismos descentralizados de la administración pública estatal.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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