Ley de Hacienda del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 74

TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 74 .- Se consideran rezagos, los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el año en que se causaron. La denominación rezagos no implica cambio de la naturaleza del crédito respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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