ARTÍCULO 74 .- Se consideran rezagos, los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el año en que se causaron. La denominación rezagos no implica cambio de la naturaleza del crédito respectivo.
Artículo 74
TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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