ARTICULO 474.- A las personas que mediante terceros fijen, instalen, ubiquen o modifiquen anuncios de propaganda sin previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 193 de este Código, se les aplicará una sanción económica de entre doscientos y doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, más las actualizaciones, recargos y gastos del retiro de dichos anuncios; una vez retirada, la estructura utilizada en dichos anuncios quedará a disposición de la autoridad. (REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Los propietarios de los inmuebles o en su caso los poseedores, en donde se encuentren instalados dichos anuncios sin licencia, que no permitan el retiro de los mismos, dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de la notificación de retiro por parte de la autoridad, se harán acreedores a una sanción de entre $177,773.50 a $525,242.00, dependiendo del tipo de anuncio de que se trate. (ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 474
TITULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES · CAPITULO III De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Pago de Contribuciones y
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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