Artículo 206. La base para la enajenación de los bienes embargados, será la de avalúo pericial, conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por buzón fiscal el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 231, en relación con el 238 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a perito valuador autorizado o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, será la base para la enajenación de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo, de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]