Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 110

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO XI IMPUESTOS CEDULARES

ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes a que se refiere este capítulo, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio correspondiente, mediante declaración, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. 36

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga, se le aplicará la tasa del 3.5%, acreditándose el impuesto retenido durante el periodo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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